“EL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS GOZARA DE LA PROTECCION DE LAS LEYES…” (ARTICULO 14 BIS DE LA CONSTITUCION NACIONAL).
Revista EL DESCAMISADO
Por Rubén Famá, abogado laboralista.
¿Cuáles son los pilares conceptuales y filosóficos del Derecho del Trabajo (DT) argentino que continúan nutriendo su vigencia, eficacia y legitimidad con implicancias en la realidad de las relaciones laborales y por ende en las relaciones de producción subyacentes, que vendrían a explicar la irrazonable cruzada emprendida por el gobierno nacional contra abogados laboralistas, la justicia del trabajo y el derecho laboral?
Pregunta pertinente por cierto, al constatar no ya el intento de modificaciones normativas sustanciales en desmedro del Principio Protectorio que lo define como disciplina de la ciencia jurídica, puesto que ninguna propuesta normativa sistémica se conoce en ese sentido. Es decir; más allá de declaraciones grandilocuentes y muy poco serias no se conoce iniciativa alguna por parte del actual gobierno que defina con precisión cómo debiera reordenarse sistémicamente el Derecho del Trabajo Argentino, ni mucho menos acerca de su faceta procedimental.
Nada de eso. Sin embargo, el pasado mes de febrero el PEN a través del Ministerio de Trabajo solicitó formalmente ante el Consejo de la Magistratura de la Nación el juicio político de dos magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Enrique Arias Gibert y Graciela Marino por haber dictado una medida cautelar que ordenó a los bancos extranjeros abonar a sus empleados los incrementos salariales acordados en el ámbito de negociación colectiva dispuesto por la ley 14.250. Desde la cartera que maneja Jorge Triaca entendieron que los camaristas tuvieron “mal desempeño”, “falta de idoneidad” y “negligencia grave” por “arbitrariedad e incumplimiento de la Constitución” porque en su fallo además de darle la razón al gremio e “instar” a pagar el preacuerdo a las cámaras empresarias, le exigieron al “Poder Ejecutivo Nacional no interferir” mientras en la cuestión. Desde la cartera consideran que es una potestad ministerial la homologación de los acuerdos paritarios. Cierto, pero el Ministro Triaca omite explicar porque no emitió resolución rechazando la homologación.
Del mismo modo recientemente a través del Ente Nacional de Comunicaciones (ENaCom) denunció a otros dos magistrados del mismo cuerpo colegiado, Diana Cañal y Luis Raffaghelli. El caso en cuestión esta vez es un fallo en el que la Cámara del Trabajo ordenaba la reincorporación de un grupo de despedidos del ENaCom. La denuncia contra Cañal y Raffaghelli fue presentada recién ahora, a pesar que el fallo es del mes de enero de 2016.
El detalle no menor a considerar es que el vocero estelar de todo este despliegue es nada más ni nada menos que el Presidente de la Nación Mauricio Macri en su rol de Jefe máximo del Poder Ejecutivo Nacional, traspasando con una insospechada violencia retórica todos los límites tolerables de aquello tan pregonado de la división de poderes del Estado Nacional en los marcos de un régimen de gobierno representativo, republicano y federal, como así define desde 1853 el artículo 1 de la C.N.
En efecto, la grosería es mayúscula. En declaraciones difundidas desde el diario La Nación, el mes de julio del pasado año 2016 Macri indicó que para el incremento de las inversiones era necesaria “una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte”.
Continuó a principios de junio de este año, en la Bolsa de Comercio, junto a un par de centenares de abogados del exclusivo Colegio de la calle Montevideo de la C.A.B.A., levantando bruscamente la apuesta se pronunció con dureza inaudita contra abogados y jueces laborales:
“En los últimos meses…año y medio…10 mil millones de pesos de honorarios que se han distribuido a través de este mecanismo, cada vez que uno de esos malos abogados ligados a malos jueces laborales como Arias Gibert y Marino logran una sentencia que condene a una PYME a cerrar…ese empleado que consigue eso de lo cual una gran parte se lo llevan los abogados…le saca el trabajo a otros diez o doce empleados que tenía esa pequeña PYME…que no sobrevive…esa son las cosas que tenemos que combatir…porque después claro quién va a tomar gente si están condenados a que se los destruya con cualquier tipo de causa que se le invente…creo que son desafíos que todos los días tenemos que dar…y los estamos dando…y estamos en el Consejo de la Magistratura intentando nombrar nuevos jueces laborales para que realmente aumente la inversión en Argentina, que haya cada vez más empleo formal en Argentina…a partir de crear reglas de juego…realmente una justicia laboral equilibrada que defienda al trabajador pero en el caso que haya un abuso de la patronal…no en cualquier estafa que se inventa en esta mafia de los juicios laborales”.
Días posteriores y ya desencajado Macri denuncia públicamente al ex abogado laboralista y actual diputado nacional, Héctor Recalde, de conducir a «un grupo minoritario de jueces laboralistas» que «le han hecho mucho daño a la Argentina».
En un acto realizado en la Casa Rosada para la asunción del nuevo canciller Jorge Faurie, Macri instó a «enfrentar a la mafia de los juicios laborales» y apuntó contra «este grupo de estudios que son minoritarios como un grupo minoritario de abogados laboralistas, conducido por Recalde, que le han hecho mucho daño a la Argentina».
Lo reseñado, más extensas y apabullantes crónicas periodísticas, planificadas agendas de prensa, junto a una fuerte presencia policial en conflictos de orden sindical, definen claramente una prioridad en la agenda de gobierno encabezado por el Presidente Macri. Si bien no logra conjugar un corpus normativo con la entidad necesaria para interpelar al actualmente vigente, es claro que el DT choca con el ideario ético esencial de Macri y su gente.
Sin embargo…de aquellos barros, estos lodos, todo esto tiene sus antecedentes y su secuencia. No es la primera vez y muy probablemente no será la última que el derecho del trabajo -ese “conflictivo huésped” del sistema jurídico argentino- viene a ser interpelado como un engranaje disfuncional en la estructura económica nacional. Y tampoco será la última vez que los abogados laboralistas serán señalados por el dedo acusador de patronales exacerbadas.
En rigor la arremetida comienza en la última dictadura oligárquico-militar. La mal llamada Ley 21.297 afectó la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, a través de 25 derogaciones y 98 modificaciones peyorativas, 123 de los 301 artículos que poseía aquella. Cuarenta por ciento de la ley fue suprimida o modificada peyorativamente por el gobierno militar. Los argumentos para dar por tierra con esos derechos corrieron por cuenta del ministro de Trabajo de facto, general Horacio Tomás Liendo, asesorado por letrados con muchos conocimientos y experiencia en favorecer patronales.
Por supuesto, el desguace de la Ley de Contrato de Trabajo no fue la única medida del gobierno militar en la materia. El mismo día del golpe se suspendió por decreto la actividad gremial y se impuso la regla estatal 21.260, que autorizaba a despedir sin indemnización al personal estatal vinculado a actividades de carácter subversivo o disociador. Cinco días después del golpe se puso en vigencia la regla estatal 21.274, de prescindibilidad, que autorizaba la baja de empleados públicos por razones de servicio: así despidieron a doscientos mil trabajadores. El cuadro se completó cuatro meses después del 24 de marzo con la Ley 21.356, que prohibió las elecciones gremiales.
Y también entre la noche del 6 y la madrugada del 8 de julio de 1977 fueron secuestrados en Mar del Plata los abogados laboralistas Norberto Centeno, Salvador Manuel Arestín, Raúl Hugo Aláiz, Camilo Ricci, Carlos Bozzi, y Tomás Fresneda. A ellos se agregarían el doctor José Candeloro y su esposa Martha García, secuestrados el 13 de junio en Neuquén, y llevados a Mar del Plata.
Además se secuestró a la esposa de Fresneda, Mercedes Argañaraz, embarazada de cuatro meses, a María Esther Vázquez de García, a su esposo Néstor Enrique García Mantica, y a José Verde y su esposa. Todos fueron torturados y sólo sobrevivieron Ricci y Bozzi, Martha García -esposa de Candeloro-, Julio Verde y su esposa.
No fue casual la selección entre el universo de los expertos jurídicos. Los abogados laboralistas en su trajinar operan en el núcleo mismo del conflicto individual y colectivo ampliando los márgenes de la disputa política con el aporte del conocimiento específico en la dimensión jurídica y su técnica. A su vez su participación en la vida sindical representa un soporte vital para la elaboración de cláusulas, convenios y demás intervenciones en la defensa de los derechos establecidos en la legislación vigente. En sus demandas judiciales y demás actividades extraprocesales plantean formas de ampliar y profundizar esos derechos, contribuyendo en el litigio a la creación de novedosas premisas jurisprudenciales que luego influirán en la sanción de nuevas leyes o bien en la declaración de inconstitucional de otras tantas. Son profesionales, pero al mismo tiempo son trabajadores en el ejercicio de la defensa de otros trabajadores. El carácter de abogado laboralista no se adquiere sólo por la comprensión y el manejo del conocimiento jurídico específico en la materia, mérito que comparten con los abogados de empresa. El auténtico abogado laboralista básicamente es un militante que con seriedad y rigurosidad profesional asume un puesto de lucha en la discusión y la disputa que acontece en el conflicto laboral. Como en toda ciencia, no existe neutralidad posible.
En los marcos del proceso democrático inaugurado en 1983 si bien son restituidos algunos de los derechos conculcados, es recién en 1988 que es sancionada una nueva ley de asociaciones sindicales, la actual 23.551, reestableciendo un marco eficaz de participación y democracia sindical. Y es recién en 1986 que se normaliza la CGT, y es en enero de 1988 que vuelve a sancionarse una normativa regulatoria de la negociación paritaria luego de doce años de prohibición.
Domingo Felipe Cavallo una vez enancado como Ministro de Economía bajo la presidencia de Carlos Memen a partir de abril de 1991, comienza una feroz campaña, muy similar a la actual, con el remanido propósito de reducir los llamados “costos laborales”, contra la “alta litigiosidad laboral” (en especial respecto a los infortunios laborales) y la mentada “industria del juicio”. En el plano de la negociación colectiva y como un soporte sustancial del andamiaje del régimen de convertibilidad impuesto a partir del 1 de abril de 1991 es sancionado el Decreto 1334/91 que imponía un corset infraqueable a la negociación paritaria sometiéndola por completo a un test de productividad por parte del PEN. La detracción de cuatro ceros del valor nominal de la moneda nacional, implicó la conversión de 10.000 australes al equivalente de un peso, estableciéndose a su vez un tipo de cambio fijo de un peso por un dólar con plena y libre convertibilidad. De este modo el decreto 1334/91, por cierto reglamentario de la ley 14.250, establecía la obligatoriedad de respaldar aumentos salariales con incrementos de productividad para acceder a la homologación estatal y se prohibían la indexación de salarios y el traslado de aumentos salariales a los precios. De este modo los salarios estuvieron prácticamente congelados desde 1991 hasta 2005, en que comienzan a incrementarse al ritmo del reinicio del ciclo inflacionario implicado en la megadevaluación del año 2002.
Puede decirse que todo el régimen de convertibilidad desde 1991 hasta 2005 contó con el aporte fundamental del deterioro del salario y las condiciones de labor, el que fuera sacrificado en el altar de la “productividad” para engrosar los activos de gigantescos conglomerados monopólicos empresarios. El flujo de transferencia de renta de abajo hacia arriba “y afuera” fue monstruoso. La tendencia continuó y los discursos de poder político también.
Dos décadas después, un 26 de noviembre de 2010, en el 43° aniversario de la Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas (FADEEAC) la presidente Fernández rescata la consigna patronal enarbolada por Cavallo en el esplendor de su poder. En dicha ocasión la presidente no dudó en repudiar “la industria del juicio” calificando así a los reclamos judiciales promovidos por los trabajadores respecto a accidentes y enfermedades de trabajo. Un año después, el 29 de noviembre de 2011 en el marco de la 59° Convención Anual de la Cámara Argentina de la Construcción, en una de las partes del mensaje más aplaudidas por los “constructores”, la presidenta insistió con “terminar con la industria del juicio”.
En definitiva, nada nuevo bajo el sol. Básicamente se trata de la falacia de que los derechos laborales son privilegios y que quienes los defienden no tienen en consideración la realidad de los desocupados, quienes sólo lograrían obtener una nueva ocupación si se flexibilizan las condiciones del contrato laboral, lo que equivale a restar estándares de protección al sujeto trabajador.
Más allá de todo estudio que se pueda hacer de la norma legal, a priori resulta clave establecer desde dónde se debe partir para comprender el concepto del DT. El DT no es un corpus acabado e íntegramente comprendido sólo en la ley positiva, sino también en las bases reales que subyacen a las relaciones sociales de producción.
Es en la vinculación habida entre trabajadores y empleadores, en el marco del contrato de trabajo en el que la desigualdad se convierte en su carácter fundamental, donde radica su razón filosófica sustancial, contrariamente a lo que se desprende de los principios de la teoría de los contratos civiles y comerciales definidos por el triángulo de libertad-igualdad y autonomía de la voluntad. La dependencia es un componente elemental a la hora de analizar el fenómeno del trabajo subordinado, clasificándose la misma en dependencia técnica, económica y jurídica.
Toda teoría general del derecho da algo a la práctica pero también algo recibe de ésta. El derecho emerge de los apremios sociales del presente, de lo que se ha vivido como historia y sobrevive como tradición en las costumbres y creencias; pero también de la anticipación que del inmediato porvenir se hiciere. Así, el DT considera al fenómeno humano desde el punto de vista de la relación de dependencia observada a partir del contrato de trabajo, y con incidencias tanto en el plano individual como colectivo. Desde ambos puntos de vista, se fijan medios de racionalización del conflicto laboral, consagrándose como norte elemental la consideración del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.
Se puede declarar que, a través de la historia, la realidad del mundo del trabajo ha tenido diferentes modelos de racionalidad en la cual se han establecido ideas y categorías. Incluso en nuestra región podemos hallar plexos normativos relativos al mundo del trabajo en las Leyes de Indias de Carlos II en la segunda mitad del siglo XVII. Sin embargo, el modelo de racionalidad constante desde el siglo XIX -en el cual nace el Derecho del Trabajo- y atravesando todo el siglo XX, es precisamente fruto de incesantes formas de organización y lucha de los trabajadores, y además por parte del Estado, de asumir la necesidad funcional de normativizar cierta dimensión protectoria –por ende, siempre ambivalente- del mundo del trabajo frente a la mera liberalidad del mercado.
Con el emergente normativo del DT y a partir del proteccionismo que el mismo implica, el DT adquiere una nueva dimensión en el contexto general de las políticas públicas sociales. Hoy sus causas son sistémicas, enraizadas en la permanencia de la necesidad del capitalismo de contar con la fuerza socialmente necesaria de trabajo para agregar valor a los bienes y servicios en el marco de las relaciones de producción.
El DT tiene una dinámica tal que lo hace un derecho histórico, un derecho en expansión, un derecho en constante diferenciación y, en definitiva, un derecho cuyo marco epistémico y dominio material es el mundo del trabajo dentro del contexto de la sociedad capitalista.
Todo ello tuvo como resultado una regulación de las relaciones laborales que navega entre la necesidad de una adecuada protección del trabajador, y el reconocimiento de verdaderos poderes jeráquicos del empleador para la subordinación y disciplinamiento del trabajo en la empresa. A un trabajo subordinado y dirigido por otro, sólo se le podrá anteponer una protección heterónoma brindada por la ley y las convenciones colectivas de trabajo e incluso por las mejores condiciones pactadas en el contrato individual de trabajo; todo lo cual no logra sin embargo romper esa forma jerarquizada y verticalista de relación de trabajo.
El trabajo evoca a la vez la constricción, el padecimiento de una actividad que no constituye su propio fin, y la libertad, el acto creador con que se realiza el ser humano. El trabajo hace tanto de demiurgo como de esclavo.
El DT nace y se desenvuelve —al menos teóricamente— como una disciplina de carácter protectorio y sentido unidireccional, es decir, teniendo como norte la protección del sujeto trabajador. Pero ello es una concepto general que se repite en los cursos introductorios a la materia. No es incorrecto, aunque necesariamente debe complementarse con la consideración de su carácter ambivalente.
De modo tal que, bien podríamos llegar a la conclusión de que el DT a la vez tiende a crear y consolidar los instrumentos necesarios para la mejor protección de los trabajadores, legitima el poder omnímodo del empresario sobre aquellos, facilitándole también importantes cartas en tal sentido.
En definitiva y para concluir respecto al tema en cuestión; Mauricio Macri, sobreponiendo su rol de empresario por encima del de Presidente de la Nación, ha decidido encabezar esta nueva arremetida que como vimos no tiene nada de original ni novedoso.
Seguramente todo esto redundará en el intento de sancionar una nueva normativa laboral tendiente a reducir el costo de los despidos, en especial aquellos en que las indemnizaciones se encuentran agravadas por la no registración o registración deficitaria de la relación laboral (leyes 24013 y 25323), las multas respecto al certificado del artículo 80 de la LCT, ampliación del margen de exclusión de responsabilidad solidaria en la tercerización de tareas, reordenamiento de la jornada de trabajo en cuanto a la intensidad de su duración, entre otros componentes básicos del contrato de trabajo. Quizá también, algo más soterradamente audaces lúmpenes de traje y corbata que nunca faltan se animen a “colar” algún proyecto para derogar la ultraactividad de los convenios colectivos y la descentralización total del ámbito de negociación colectiva.
En este aquelarre reaccionario todo es posible. Sin embargo, el núcleo duro ideológico en el que está asentado el Derecho del Trabajo argentino aún no ha sido refutado y permanece VIGENTE desde el punto de vista normativo –cuya máxima expresión es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional-, LEGITIMO en cuanto es aceptado por una amplísima mayoría del sector destinatario y EFICAZ en tanto la jurisdicción específica, aunque en grave crisis logística, continúa ejercitando el poder en el ámbito de su competencia.
Sin embargo, es recomendable no perder de vista el intento subyacente de degradar institucionalmente a la Justicia Nacional del Trabajo a través de su traspaso al ámbito de la jurisdicción vecinal de la ciudad de Buenos Aires, como en efecto viene bregando insistentemente la actual fuerza política oficial.
Frente a ello, es oportuno concluir, rememorando los motivos y fundamentos expuestos en la sanción del Decreto 32.347 de noviembre de 1944 de creación de la Justicia del Trabajo:
Que el movimiento legislativo contemporáneo, en lo que respecta a las normas que rigen las relaciones jurídicas del capital y el trabajo, ha dado forma a un nuevo derecho cuyo contenido social y humano tiende a proteger la parte más débil de esa relación.
Que existe la necesidad de un fuero y procedimiento propios, pues no sería posible que, mientras la legislación de fondo fuera creando un régimen jurídico de excepción, el derecho procesal se mantuviera estacionario;
Que los trámites procesales de la justicia ordinaria, aplicados a los litigios del trabajo, resultan formulistas, onerosos y carentes de la celeridad que exigen los fines perseguidos por la legislación respectiva;
Que la inadaptación de esas reglas procesales a la solución de los conflictos derivados de las relaciones del trabajo pone en evidencia la necesidad de instituir organismos especializados y procedimientos expeditivos y de reestablecer, mediante normas adecuadas, la igualdad de las partes, evitando la gravitación de su distinta posición económica.
Ciudad de Buenos Aires, Junio, 2017.
APENDICE LEGISLATIVO Y DOCTRINARIO COMENTADO.
Si bien formalmente la Justicia del Trabajo tiene su nacimiento en el derecho argentino a través de la sanción del Decreto 32.347 del 30 de noviembre de 1944, su génesis remite a raíces profundas que se remontan a los primeros años del siglo XX, e incluso a un ámbito de repercusión internacional en la materia.
Mientras es posible abordar la investigación de un acontecimiento o conjunto de ellos buscando una respuesta a “por qué” ocurrió de ese modo y no de otro; auscultar rigurosamente en lo acontecido para asumirlo como premisa de una propuesta hacia adelante nos obliga encontrar una respuesta a “cómo fue”, es decir una narrativa del acontecimiento poniendo en un primer plano a los actores y no tanto en las explicaciones causales desde la consideración de fenómenos colectivos.
En esta perspectiva cabe repasar por un lado la creciente actividad de los trabajadores y el movimiento sindical en duras condiciones de sistemático hostigamiento y represión, y a su vez por otro, las primeras respuestas de la estructura estatal para abocarse a la conflictividad entre patronos y trabajadores, tanto desde el plano ejecutivo como legislativo y jurisprudencial.
En medio de represiones abiertas por parte del PEN como la dispuesta contra la primer huelga nacional de noviembre de 1902, las puntuales represiones del Presidente Quintana en 1905, las de mayo de 1909, las de 1910 en ocasión de la movilización dispuesta por el movimiento sindical de cara a los festejos del centenario, por sólo mencionar algunas, definen un escenario de alta conflictividad sociolaboral. El 1 de mayo de 1909 las fuerzas de seguridad reprimieron cruelmente a los trabajadores en la Plaza Congreso. En esa oportunidad murieron ocho obreros y cuarenta resultaron heridos. Muchos de ellos de gravedad. Este hecho dio lugar a la huelga general de la semana de Mayo que movilizó a 200.000 personas en la Capital Federal.
De este modo, a comienzos del siglo XX, la represión protagonizada por los gobiernos de Roca, Quintana y Figueroa Alcorta promovía un enfrentamiento clasista de grandes proporciones. A tal punto que preanunciaba las tragedias que en la Patagonia y en la Capital Federal, enlutaron al gobierno de Yrigoyen en los últimos años de su primera presidencia. La Semana Trágica de 1919 y en la terrorífica represión del comandante Varela en el sur del país conocida como “Patagonia trágica”. Ambas represiones implicaron más de 2000 muertos y más de 5000 heridos graves, todos trabajadores.
Sin embargo, una lectura desaprensiva de la historiografía nacional pudiera replicar advirtiendo que el 31 de enero de 1905 bajo la presidencia de Manuel Quintana fue sancionada la ley 4661 prohibiendo el trabajo por cuenta ajena los días domingos en la Capital Federal, o que el 29 de septiembre de 1915 durante la presidencia de Victorino de la Plaza se sanciona el primer cuerpo legislativo relativo a accidentes y enfermedades del trabajo, la ley 9688 vigente hasta el año 1992, junto a la ley de casas baratas para empleados y obreros, conocida como la ley “Cafferata”. Sin olvidar que el 14 de marzo de 1907 bajo la presidencia de Figueroa Alcorta, éste firma un decreto creando el Departamento Nacional del Trabajo, siendo recién homologado en 1912 mediante la sanción de la ley 8999, y desde ya poniendo de especial relieve el “Informe sobre el estado de las clases obreras en el interior de la República” de Juan Bialet Masse de 1904 por encargo de Julio A. Roca en el corolario de su segundo mandato presidencial.
En este mismo sentido, en septiembre de 1918 es sancionada la ley 10.505 que reglamenta el trabajo a domicilio, en agosto de 1929 el Congreso sancionó finalmente, 23 años después de presentado el primer proyecto, la ley 11.544 de limitación de la jornada de trabajo, que no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Asimismo, por la ley 11.640 se dispuso ampliar el descanso semanal desde las 13 horas del día sábado. En septiembre de 1933 con la incorporación de los nuevos artículos 154 al 160 del Código de Comercio, es sancionada la ley 11729, que impone la indemnización para los despidos sin causa justificada y crea la indemnización por falta de preaviso. También otorga licencia paga por enfermedades y accidentes inculpables y un régimen de vacaciones anuales pagadas. En octubre de 1938 es sancionada la ley 12383 que prohibe las reglamentaciones internas o los convenios que establezcan para el personal el despido por causa de matrimonio, estableciéndose como sanción indemnizatoria el equivalente a un año de salarios.
Asimismo es justo poner de relieve al campo académico que fermentó en las universidades nacionales de Buenos Aires, La Plata y del Litoral en cuanto al impulso orgánico en sus cátedras y carreras que implicó su reconocimiento en la currícula de estudios del derecho del trabajo.
Fue la Universidad de La Plata, fundada en 1906 por Joaquín V. Gonzalez la que desde sus comienzos ubicó en un lugar central al estudio del derecho en estrecho vínculo con las ciencias sociales. Y fue durante el rectorado de Alfredo Palacios entre los años 1922 y 1925 que se pondría especial énfasis en el impulso al derecho del trabajo en la currícula. Primero con la iniciática cátedra de Legislación Industrial y Obrera a cargo del legendario Leónidas Anastasi, figura nuclear del laboralismo en el ámbito universitario. El nombramiento como profesor adjunto de Alejandro Unsain en la cátedra de Anastasi, vino aparejado del cambio de nombre a “Legislación del Trabajo”, resultando de este modo la Universidad de La Plata la primera en hacerse cargo del “nuevo derecho” en su currícula de estudios como materia obligatoria específica para la formación de abogados.
Anastasi fue su titular hasta su fallecimiento en 1940, aglutinándose en ese ámbito académico las más destacadas figuras del núcleo inicial del laboralismo argentino, que más allá de Unsain, contó con Manuel Pinto, Carlos Desmarás y Juan Ramirez Gronda, quien llegaría a Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires durante la gobernación de Domingo Mercante.
En 1937 se crea en el mismo ámbito de la facultad el Instituto del Derecho del Trabajo, del que formaban parte los profesores de la cátedra y de materias afines, egresados y alumnos de la asignatura. Entre otros objetivos, el instituto se proponía “hacer conocer la bibliografía de las cuestiones obreras y sociales, difundir la jurisprudencia nacional y extranjera sobre el tema; remitir a los cuerpos legislativos los antecedentes que se conceptúen de interés sobre los proyectos de legislación del trabajo; establecer un intercambio con la oficina Internacional del Trabajo, con los Departamentos de Trabajo o instituciones análogas de los países extranjeros y de las provincias argentinas; estudiar el derecho internacional del trabajo y la legislación comparada; (…) recopilar antecedentes para el derecho obrero del país; publicar monografías de los miembros del Instituto; editar publicaciones sobre temas sociales; establecer intercambio universitario en institutos similares del país y del extranjero; etc.”.
Se consolida de este modo un verdadero campo científico del derecho del trabajo tanto en el ambiente académico, universitario, pero también y por sobre todo en el plano político-institucional.
En este derrotero cabe destacar la aparición de la primer revista especializada en derecho del trabajo en Argentina, que con el nombre de “Derecho del Trabajo. Crítica mensual de jurisprudencia, doctrina y legislación” comenzó a publicarse en 1941 bajo al dirección de Mario Deveali y un consejo consultivo integrado por Alejandro Unsain, Manuel Pinto y Mariano Tissenbaum entre otros.
Vale la pena detenerse en algunos pasajes del “Programa” que esbozaban sus editores en el lanzamiento del primer número de la revista, porque muestran con la misma claridad tanto el lugar que ya iba adquiriendo el derecho laboral en el universo jurídico argentino, como el camino que todavía faltaba recorrer:
“Es firme nuestra convicción sobre la unidad del derecho y estamos, por consiguiente, inclinados a abrigar desconfianza de todo fraccionamiento excesivo…Opinamos, no obstante, que en la perenne evolución del derecho hay momentos en los cuales se impone la especialización. Tal ocurrió, en el siglo pasado, con el Derecho Comercial que se segregó del Derecho Civil…Separación ésta que dio lugar al surgimiento y floración de revistas especializadas, algunas de las cuales contribuyeron señaladamente al desarrollo de la nueva disciplina”.
Que la del derecho laboral en la Argentina no era aún, en 1941, una historia sino un proyecto o programa que todavía debía recorrer un camino largo y sortear algunos obstáculos para consolidarse, dan cuenta los elocuentes párrafos siguientes:
“Es cierto que aún hay quien se obstina en ver en las nuevas leyes sobre el trabajo, normas de excepción, derogaciones temporarias, transeúntes y aberrantes de los principios tradicionales del derecho común; y por tal causa desdeña su estudio. Pero los juristas más sensibles y más finos, han entrevisto ya que estas primeras providencias aisladas, a menudo carentes de armonía y de enlace, constituyen las primeras enunciaciones, tímidas e imperfectas todavía, de un derecho nuevo, en formación: el cual, ya sea por los desarrollos previsibles del futuro, como por la amplitud de su esfera de aplicación y la originalidad de sus principios (…) está destinado a alcanzar una importancia igual, o acaso mayor, que el Derecho Comercial…He aquí las razones por las cuales creemos sea oportuno poner en ruta la presente revista, la cual se propone, en primer lugar, estimular y difundir en nuestro país los estudios de esta nueva rama del Derecho, actualmente demasiado circunscriptos en el estrecho círculo de los institutos universitarios”.
Era elocuente un clima de época propicio para la creación del fuero del trabajo, que vendría a institucionalizar una nueva jurisdicción para el abocamiento de una nueva realidad conflictiva evidenciada en el andamiaje doctrinario del “nuevo derecho”. El advenimiento del peronismo fue sembrado entre tantos otros por estos debates.
Este clima de ideas, y sus antecedentes, abona una intervención integral en materia social, que se desplegó en diversos ámbitos en forma simultánea. Lo más conocido y estudiado es la legislación social, que consistió en una batería de normas –que incluyeron primero decretos del gobierno ungido en 1943, luego leyes aprobadas por el Parlamento, así como una miríada de regulaciones y resoluciones administrativas de los diversos organismos de control– que conformaban una densa telaraña regulatoria y hablan de una productividad legal de caracterísiticas inéditas. La segunda transformación, también muy conocida aunque bastante menos estudiada, es la que atañe a la transformación burocrática que acompañó el proceso de reforma para atender más adecuadamente la políticas sociales. Se trata de la creación de oficinas estatales ad-hoc –como la Secretaria de Trabajo y Previsión o la Comisión de Trabajo Rural– tendientes por un lado, a jerarquizar la acción estatal en la materia y por otro lado a lograr una gestión más eficiente y profesional de la política social.
En el plano estrictamente judicial, su acción se desarrolló en forma simultánea en dos frentes. El primero está íntimamente relacionado con la reforma burocrática, concebida como la otra cara de la revolución legislativa. Se trata de la creación o reformulación de una variedad de organismos con funciones judiciales controlados desde el Poder Ejecutivo (que podrían denominarse “parajudiciales” en tanto se ubicaban por fuera de la justicia ordinaria) –como las cámaras de conciliación y arbitraje para el caso de los arrendamientos rurales o las juntas de conciliación de la Secretaría de Trabajo– que cumplieron un rol clave en la aplicación de la nueva legislación económica, social y laboral, tanto de la preexistente como muy en especial de la nueva.
Estas instancias administrativas de resolución de conflictos tenían largos antecedentes en el país. Se trataba de diversas autoridades administrativas que poseían mecanismos propios “de conciliación” y “arbitraje”, que como su nombre lo indica intentaban resolver los conflictos a través de la conciliación entre las partes, sometiendo los diferendos en algunos casos al arbitraje de pares o expertos. Estos mecanismos, si bien eran “pre” judiciales y no vinculantes si el litigio derivaba luego en un pleito ante la justicia ordinaria, tuvieron un rol en la contención del conflicto laboral antes de la existencia de los tribunales específicos. (“El peronismo y la invención de la justicia del trabajo en Argentina”, Juan Manuel Palacio, 2013).
Previo a todo esto, cabe destacr un importante antecedente en los mecanismos que contemplaba la ley orgánica 8999 del Departamento Nacional del Trabajo en 1912. Dicha ley preveía la conformación ad-hoc, por parte del Departamento y en caso de conflictos laborales, de “Consejos de Trabajo” con representación tripartita para conciliar o arbitrar entre las partes en conflicto.
El nacimiento de la Justicia del Trabajo en Argentina no es sólo el alumbramiento académico de una nueva disciplina en el estricto marco del universo científico del derecho. Hubo un proceso político y de masas que contiene y explica el acontecimiento. El derecho se sintió “apresurado” por la realidad de la disputa política que impuso en el desarrollo de su constitución la clase trabajadora nacional. De este modo la magistratura, estamento intrínseco de la mentalidad conservadora y refractaria a la justicia social se sintió sacudida por la cuña democratizadora del avance político de los trabajadores.
A comienzos de la década del cuarenta del siglo XX Argentina ya contaba con un plexo normativo protectorio del trabajo, que sin ser abundante ni mucho menos respetado cabe identificarlo como insignes mojones de una tradición jurídica que a escala global occidental venía desarrollándose al amparo del sujeto trabajador en el estricto plano de una relación contractual bilateral, el “contrato de trabajo”.
El llamado “nuevo derecho” vino a interpelar la médula de los sagrados principios de la filosofía liberal, como la noción del contrato libremente consentido por las partes en el marco de la abstracción de la “libre concurrencia”, proponiendo la idea de la justicia social al considerar la esencial desigualdad de fuerzas -pero por sobre todo de oportunidades- entre los trabajadores y los propietarios capitalistas. El derecho del trabajo no nace como un derecho meramente benefactor, tuitivo, sino más bien contestatario, insolente frente al altar del capital. El derecho del trabajo interpela, pone en cuestión la suficiencia del derecho civil para abordar legítimamente la nueva cuestión social planteada por el arrollador andamiaje del capitalismo.
A poco de producirse la Revolución de Junio de 1943, el sector interno liderado por Perón logra articular la conversión del antiguo Departamento Nacional del Trabajo en la Secretaría de Trabajo y Previsión (STyP). Esto no suponía solamente un cambio de nombres. Se trataba de una jerarquización y un redimensionamiento de la intervención estatal en la materia, que comenzaba por la creación de un organismo centralizado y acrecentado –en su personal, presupuesto y funciones– y con el propósito firme de provocar un cambio en la calidad de esa intervención, a través de la formación y capacitación de sus cuadros burocráticos, la incorporación de profesionales y de rutinas burocráticas estandarizadas.
El primer propósito de la Secretaría, según lo expresa su decreto de creación, era el de absorber a todos los departamentos, direcciones u oficinas del trabajo que existieran en los ámbitos estatales provinciales, que desde ese momento pasaban a ser delegaciones regionales de la STyP. Esto perseguía la centralización y nacionalización de la política regulatoria en materia laboral a lo largo y a lo ancho de todo el país en las manos de las oficinas centrales de la Secretaría en la ciudad de Buenos Aires. Para lograr ese cometido, el decreto establecía que pasaran a formar parte de la nueva secretaría, además de los departamentos provinciales del trabajo, otras dependencias del Estado nacional relacionadas con el tema social que estaban distribuidas en diversos ministerios y reparticiones públicas, así como todas las instancias de conciliación y arbitraje y de policía de trabajo que existían en distintos ámbitos en el país y las cajas de ahorro, jubilaciones y pensiones.
Entre las múltiples funciones que asumía la Secretaría se contaban las de control y “policía de trabajo” en cada jurisdicción –con la capacidad de hacer inspecciones, recibir denuncias, multar a los infractores, levantar actas, etc.–; la de producir normas tendientes a una estricta regulación del trabajo en todo el país, a través del dictado periódico de resoluciones -sobre salarios mínimos, condiciones de trabajo, etc. en cada jurisdicción y para cada tipo de actividad–; la de brindar en sus oficinas información, asesoramiento (sindical, legal, procesal), por último se proponía la tarea inconmensurable de gestionar centralizadamente todos los conflictos laborales que se produjeran en el territorio del país, controlando el sistema de conciliación y arbitraje entre obreros y patronos, ya sea recibiendo las presentaciones y denuncias o interviniendo de oficio, en forma directa y espontánea en las contiendas que deriven del trabajo. En una de sus primeras resoluciones en este sentido, la Secretaría establecía el principio de “conciliación obligatoria”, declarando que “todos los conflictos laborales deben ser canalizados por la Secretaría” y disponiendo la suspensión de toda otra medida (huelgas, paralizaciones, denuncias) mientras durara la conciliación. Este solo hecho –la obligatoriedad– marcaba una clara ruptura con la acción estatal en materia social y de regulación y control de la legislación laboral del pasado. Eran los cimientos, la protohistoria del derecho procesal del trabajo argentino.
Estos organismos constituyen un antecedente directo de la conformación de los tribunales laborales y de la impronta que se les va a dar en primera instancia. El punto culminante de este proceso fue la conformación de los tribunales laborales a fines de 1944 con la creación de los de la Capital Federal.
El puntapié inicial de la creación institucional de dichos tribunales fue el decreto No. 32.347, de noviembre de 1944, elaborado por el equipo de la Secretaría de Trabajo y Previsión conducida por Perón, que si bien se titulaba “Crea y organiza los Tribunales del Trabajo” en verdad lo hacía sólo para los de la Capital Federal y los territorios nacionales, únicas jurisdicciones sobre las que tenía potestad el Poder Ejecutivo Nacional para hacerlo, según la Constitución Nacional vigente entonces.
Los considerandos del decreto resumen bien los propósitos del gobierno con esta creación. Éstos trazan un contrapunto entre fundamentos basados en los antecedentes jurídico-académicos del proceso y los más estrictamente coyunturales y políticos, destacando:
Que el movimiento legislativo contemporáneo, en lo que respecta a las normas que rigen las relaciones jurídicas del capital y el trabajo, ha dado forma a un nuevo derecho cuyo contenido social y humano tiende a proteger la parte más débil de esa relación.
Que existe la necesidad de un fuero y procedimiento propios, pues no sería posible que, mientras la legislación de fondo fuera creando un régimen jurídico de excepción, el derecho procesal se mantuviera estacionario;
Que los trámites procesales de la justicia ordinaria, aplicados a los litigios del trabajo, resultan formulistas, onerosos y carentes de la celeridad que exigen los fines perseguidos por la legislación respectiva;
Que la inadaptación de esas reglas procesales a la solución de los conflictos derivados de las relaciones del trabajo pone en evidencia la necesidad de instituir organismos especializados y procedimientos expeditivos y de reestablecer, mediante normas adecuadas, la igualdad de las partes, evitando la gravitación de su distinta posición económica.
Fuera de los más o menos encendidos recursos discursivos que exigía la hora, la justicia laboral que organizaba el decreto 32.347 era evidentemente el producto de un serio y acabado estudio técnico, seguramente realizado con el asesoramiento de juristas y especialistas en derecho laboral. En tal sentido, los tribunales seguían un patrón ecléctico, que combinaba distintos modelos de entre los que existían en el mundo. Tenían así una organización mixta, compuesta por las comisiones de Conciliación y de Arbitraje (estas últimas, con representación tripartita y presididas por el representante estatal), los jueces de primera instancia y la Cámara de Apelaciones, colegiada, dividida en tres salas, cada una con un presidente y dos vocales. También creaba el Ministerio Público del trabajo, en manos de un Procurador general del trabajo.
La hora de la justicia laboral había llegado al país, no sólo por la feliz intersección entre un debate jurídico-académico que ya estaba maduro en la Argentina y en el mundo y la voluntad política de un gobierno que parecía decidido a llevarlo adelante a toda costa, sino y por sobre todo por el protagonismo político alcanzado por los trabajadores congregados en sus organizaciones naturales y decididos a intervenir en el curso de la historia.
La conformación de la justicia laboral fue así un desafío al estado liberal. No sólo se trataba de legitimar normativamente un poderoso instrumento de lucha en manos de los trabajadores, sino que plasmaba institucionalmente la novedad del derecho del trabajo, que había sido largamente resistido en diversos foros por el conservadurismo judicial, en la Argentina y en otras latitudes.
La justicia del trabajo en la Argentina es así el producto de la intersección de dos procesos confluyentes, uno de tiempo más largo que remite al proceso de gestación y lenta incorporación de la legislación social en el corpus jurídico de la Argentina desde principios del siglo XX y al debate sobre los fundamentos del “nuevo derecho” y otro de carácter más coyuntural, que remite al tiempo corto del boom de la legislación social y laboral en el desenlace de la disputa política en la década del cuarenta del siglo pasado, en donde dos factores determinantes se entrelazan para intervenir en el curso de los acontecimientos, por un lado, el liderazgo del Coronel Perón desde el trampolín estatal, y por otro un particular momento organizativo de la clase trabajadora nacional que comprendiendo las urgencias de la etapa supo articular una fuerza política, haciéndose cargo del esfuerzo colectivo.
Recién en septiembre de 1969, bajo el régimen de facto encabezado por el General Onganía, es sancionado un nuevo cuerpo normativo procesal laboral, la denominada “Ley de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo” 18.345. En la exposición de motivos la comisión redactora asume desde un comienzo: “Como resultado de nuestra labor, hemos redactado un proyecto de ley de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo que, si bien sigue los lineamientos esenciales del decreto ley 32347/44, constituye un cuerpo legal enteramente nuevo en cuanto a su estructura, no obstante se han mantenido todos aquellos preceptos de ese decreto ley que la experiencia ha demostrado como recomendables. Acerca de dicho cuerpo legal señalamos que representó en su momento un definido progreso en la legislación procesal argentina. En él se estableció un procedimiento que, a través de los años, ha demostrado su fundamental acierto, y por ello, en el proyecto permanecen en lo esencial las normas de aquel”.
El número de juzgados quedó fijado en 40, al agregarse los 10 creados por la ley 13998 de 1950. Creándose a su vez una nueva sala de cámara de apelaciones, totalizando 6 con 3 jueces cada una. Asimismo se eliminan la comisión de conciliación de la justicia nacional del trabajo, y los tribunales bancario (estatuto bancario, ley 12637) y del seguro, debiéndose recordar que ya en 1950 en la Provincia de Buenos Aires la justicia ordinaria del trabajo se abocó a la competencia de los conflictos ventilados en el marco de la ley 12637.
Paradójicamente es en el marco de un régimen de facto, conducido por el ala militar del bloque oligárquico, en que se consolida un cuerpo normativo procesal del derecho del trabajo tributario del decreto 32347/44, aún vigente hasta nuestros días en su esquema sustancial.
Estado actual de la Justicia Nacional del Trabajo.
El proceso para nombrar jueces siempre fue lento, pero en los últimos tiempos lo es mucho más en una tendencia hacia el estancamiento técnico. Mientras tanto, algo más del 24% de los juzgados nacionales y federales no tiene juez; es decir, casi uno de cada cuatro.
En lo que respecta al rol del titular del PEN, en teoría no hay motivos para la demora. Su parte en el proceso de selección es simple. Recibe una terna de candidatos del Consejo de la Magistratura y elige a uno de los ternados. Sólo debe esperar, como requisito previo, 30 días hábiles para eventuales impugnaciones.
Veamos. La cobertura de cargos en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (aún incompleta, faltando completar el cargo de siete magistrados) culminada en febrero de 2011 mediante la designación de 10 magistrados (todos provenientes de juzgados de 1º instancia, los que a su vez quedaron vacantes) parece haber acallado los reclamos. O, al menos, parece que no importa tanto el estado de cosas en la primera instancia.
En primera instancia sobre 80 juzgados, hay hoy 30 vacantes.
El resto de los 50 Juzgados, están a cargo de sus jueces naturales los que son designados para hacerse cargo de los vacantes, los llamados jueces subrogantes o interinos.
De esos 50 jueces, entonces, 30, están a cargo de dos Juzgados, hecho que implica que 60 juzgados, es decir el 75 % están a cargo cada uno de un medio juez. O bien se resiente gravemente su función de inmediación y de atención al público, o la conducción efectiva y dirección del tribunal, o la adopción de las decisiones cotidianas, o el estudio de las causas y dictado de sentencias. Generalmente, un poco o mucho de cada una de estas cosas.
No hablemos de quienes pudieran ser deficitarios en esas funciones en sus propios Juzgados, a quienes poco alteraría esta situación anómala, salvo para conferirles pretextos para justificar la omisión de conductas debidas. Hablemos de aquellos que cumplen o tratan de cumplir a cabalidad sus obligaciones y responsabilidades; y que, además, soportan como pueden ellos y el personal el constante incremento en flecha de la litigiosidad y de la complejidad de cada pleito.